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La pena de muerte y el derecho internacional de los derechos humanos

El derecho internacional de los derechos humanos es relativamente reciente. Al igual que los otros derechos humanos, el derecho a la vida sólo empezó a considerarse como una cuestión que dependía de este derecho a partir de 1948, año de adopción de la Declaración Universal de los Derechos humanos (DUDH). Este último ha puesto fin a un largo período en el cual el concepto de “dominio reservado” se aplicó sin duda a los asuntos relativos a los derechos humanos considerándolos como relevante de la competencia nacional de un Estado, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta de las Naciones Unidas.

Por consiguiente, la idea de un orden público internacional, que pone en duda la legitimidad de la pena de muerte, cuando esta última estaba legalmente establecido en un país dado, es un asunto mucho más reciente.

El pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 1966 será pues el primer instrumento internacional que dará un sitio al tratamiento de la pena de muerte.

Los trabajos preparatorios de la Declaración Universal de los Derechos humanos ponen de manifiesto que la abolición no estaba en el orden del día, a pesar del hecho de que el bloque soviético había abogado por la abolición pena capital en tiempo de paz, a ejemplo de la URSS que la había suprimido oficialmente en 1947.

La enmienda soviética propuesta en el artículo 3 del DUDH sobre el derecho a la vida fue descartada por la Comisión de los Derechos humanos de las Naciones Unidas, 21 voces contra 9 y 18 abstenciones. Cabe señalar que se precisó que este voto no debía considerarse como un voto para o contra la pena capital.

El debate de fondo no será cerrado por la adopción de la DUDH, es en el marco europeo, a través de el Convenio Europeo de los Derechos Humanos de 1950, que esta cuestión será tratada por primera vez de manera explícita. El artículo 2 de este Convenio consagra lo que parece ser una excepción de pleno derecho: “El derecho a la vida es protegido por la ley. La muerte no puede ser infligida intencionalmente, excepto en cumplimiento de una frase capital pronunciada por un tribunal en caso de que el delito sea castigado por la ley”

Esta doble exigencia de “legalidad” de la pena pronunciada por un “tribunal” en el pleno sentido del Convenio significa, según la jurisprudencia, un tribunal independiente e imparcial, que garantiza los derechos de la defensa. Se puede sin embargo decir que estas garantías de procedimiento no hacen más que reforzar la “legalidad” de la pena de muerte y su legitimidad respecto al convenio.

El Pacto Internacional relativo a los Derechos Civiles y políticos va a traducir una etapa mucho más avanzada en el derecho internacional, tratando la pena de muerte de manera más importante. Al estipular el derecho a la vida en términos claros y muy fuertes, el artículo 6 del pacto[1] contempla la situación particular de los Estados que aún no suprimieron la pena de muerte. Las disposiciones del pacto relativas al derecho a la vida tienden a colgar tomar de la situación de algunos Estados para encuadrar mejor una práctica que parece derogatoria con relación a este derecho, y esto mediante la imposición de límites explícitos como el concepto de los “crímenes más graves”, el principio de la legalidad y el de la no retroactividad de las penas. El reenvío a otras disposiciones del pacto hace mención de otros límites implícitos que se refieren, en particular, al “due process of law” y al derecho a los recursos

[2]. Cabe indicar también que el artículo 6 del pacto fija otros límites personales a la pena de muerte

Estas disposiciones serán reforzadas por un párrafo más general que estipula: “ninguna disposición del presente artículo puede alegarse para retrasar o para impedir la abolición de la pena capital por un Estado adherente al presente pacto”. En otras palabras, al limitar los excesos de la pena capital y al moderar su aplicación, el pacto contempla una abolición progresiva, poniendo a los Estados no abolicionistas sobre la defensiva y colocando obstáculos jurídicos, hasta la abolición completa. Así pues, se puede concluir que la evolución del derecho internacional de los derechos humanos utilizó varios caminos para realizar el mismo objetivo: una abolición general y universal de la pena de muerte. Los instrumentos europeos y universales en materia de promoción y protección de los derechos humanos contribuyó a la desaparición progresiva y continua de la pena de muerte.

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[1] Artículo 6 del pacto estipula:
Artículo 6.
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no hayan abolido la pena capital solo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena solo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un Tribunal competente.
3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.
4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.
5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de dieciocho años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Artículo 7.
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

[2] Ver la observación general del Comité de los Derechos humanos sobre el artículo 6 del pacto, en particular, apartados 6 y 7 que estipulan: “Si resulta de los apartados 2 a 6 del artículo 6 que los Estados partes no están obligados a suprimir completamente la pena capital, deben limitar la aplicación y, en particular, suprimirla para todo lo que no entra en la categoría de los “crímenes más graves”. Deberían pues prever revisar su legislación penal teniendo en cuenta esta obligación y, en todos los casos, deben limitar la aplicación de la pena de muerte a los “crímenes más graves”. Generalmente, la abolición se menciona en este artículo en términos que sugieren sin ambigüedad (por 2 y 6) que la abolición es deseable. El Comité concluye que todas las medidas adoptadas para suprimir la pena de muerte deben considerarse como un progreso hacia el disfrute del derecho a la vida según lo dispuesto en el artículo 40 y deben, a este respecto, ser indicadas al Comité. Un determinado número de Estados ya suprimió la pena de muerte o suspendió su aplicación. No obstante, a juzgar según los informes de los Estados, los progresos realizados con el fin de suprimir la pena de muerte o limitar la aplicación son insuficientes. »
“El Comité considera que la expresión `los crímenes más graves' deben interpretarse de una manera restrictiva, como significando que la pena capital debe ser una medida totalmente excepcional. Por otra parte, se dice expresamente en el artículo 6 que pena de muerte sólo puede pronunciarse de acuerdo con la legislación en vigor en el momento en que el crimen se cometió, y no debe ser en contradicción con las disposiciones del pacto. Las garantías de carácter procesal prescritas en el pacto deben observarse, incluidos el derecho a una sentencia equitativa dictada por un tribunal independiente, la presunción de inocencia, las garantías mínimas de la defensa y el derecho a recurrir a una instancia superior. Estos derechos se añaden al derecho particular a solicitar la gracia o la conmutación de la pena.

Texto en francés redactado por Abdelhaq Rouwane
Texto traducido : G.K

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